Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En el caso examinado, la demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, aprecia la Sala, que el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia del TJUE. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No se imponen las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente a juicio de la Sala, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Nulidad e infracción de marca. La sala desestima los recursos interpuestos contra la sentencia de apelación que había confirmado la desestimación de la demanda. En cuanto al juicio de confusión relativo a la acción de infracción marcaria, recuerda que como resulta de la jurisprudencia del TJUE la existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente, lo que implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios para los que la marca de la demandante fue registrada y para los que la demandada utiliza el signo cuestionado: un bajo grado de similitud entre los productos o servicios puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Ahora bien, el hecho de que los productos cubiertos por la marca de la demandante y el producto para el que la demandada usa el signo cuestionado sean muy similares o incluso idénticos no significa necesariamente que tal similitud o identidad haga irrelevantes las diferencias existentes entre los signos desde los puntos de vista visual, fonético y conceptual. En el caso, las diferencias entre la marca denominativa de la demandante y la marca figurativa utilizada por la demandada desde los puntos de vista fonético, gráfico, y conceptual son tan relevantes que excluyen el riesgo de confusión pese a la identidad de los productos. La conclusión es la misma en cuanto a la acción de nulidad. En relación con el aprovechamiento indebido de la marca Diesel por la demandada o si el uso por esta del signo cuestionado supone un perjuicio para la distintividad o el renombre de la marca, de la apreciación global de los factores pertinentes la sala concluye que ese aprovechamiento indebido que confiere una ventaja desleal no se ha producido. La sala no aprecia que exista evocación de la marca de la demandante porque aunque los productos marcados se encuadran en la misma clase del nomenclátor, tienen unas características muy diferentes de los amparados por la marca de la demandante y buscan un nicho de mercado también diferente.
Resumen: La demandante, titular de un nombre de dominio, interpuso una demanda en la que solicitaba que se tuviera por impugnada la resolución de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) que acordaba la cesión del nombre de dominio a la demandada, titular de una marca registrada con posterioridad, y se declarara que el uso por la demandante de dicho dominio no constituía una violación del derecho de la marca registrada por la demandada, de modo que la demandante no tuviera que transmitirle ese nombre de dominio. La demandada había acudido al procedimiento arbitral de la OMPI, sobre conflictos entre nombres de dominio y derechos de marca, y la decisión arbitral ordenó la transferencia del nombre de dominio a la titular de la marca, al haberse apreciado la infracción de los derechos de marca y el uso de mala fe, con fines comerciales, de aquel nombre de dominio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante. Declaró que el ius prohibendi propio de la marca alcanza incluso a signos como los nombres de dominio obtenidos con anterioridad a la concesión de la marca y que la demandante no podía ampararse en el límite previsto en el art. 37.b LM por concurrir circunstancias que suponían una objeción a la admisión de aquel uso leal encuadrable en el límite legal del derecho de marca. La demadante recurre por infracción procesal y en casación. La sala desestima los recursos. En lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, el primer motivo, porque las conclusiones probatorias sobre el contenido de la página web podían obtenerse mediante el examen del documento aportado en la contestación a la demanda y la recurrente no justificó indefensión material. El motivo segundo, porque, aunque sí hubo infracción procesal al no resolver la Audiencia Provincial las cuestiones sobre prescripción por tolerancia y anterioridad del dominio -pues no se trataba de pretensiones propiamente dichas, sino de argumentos empleados para fundar las pretensiones de la demanda, por lo que no era exigible solicitar el complemento de la sentencia de primera instancia para impugnar esa falta de respuesta a sus argumentos por parte del juzgado de lo Mercantil-, el motivo carece de efecto útil. Lo que prevé el art. 52.2 como prescripción o caducidad por tolerancia es un óbice a que el titular del derecho anterior pueda pedir la nulidad de la marca posterior u oponerse al uso de la misma. Pero aquí quien se opuso al uso del nombre de dominio fue el titular de una marca registrada posteriormente, por lo que se estaría en la situación inversa a la prevista en la primera parte del precepto. Además, el «derecho anterior» al que se refiere el precepto ha de ser uno de los previstos en los arts. 6, 7, 8 o 9.1 LM y la titularidad de un nombre de dominio no se encuentra entre ellos. En cuanto a la «anterioridad» del nombre de dominio respecto de la marca, la anterioridad del nombre de dominio no constituye limitación al ius prohibendi de la marca, salvo en el caso de rótulos de establecimiento. En el art. 37 LM no existe ninguna limitación consistente en que el titular de la marca haya de tolerar la existencia de nombres de dominio confusorios que hayan sido registrados con anterioridad. Si el titular del nombre de dominio no ejercita con éxito una acción reivindicatoria o una acción de nulidad (fundamentalmente, por registro de mala fe) contra el titular de la marca, este puede ejercitar el ius prohibendi respecto del nombre de dominio. En lo que respecta al recurso de casación, la sala aprecia el riesgo de confusión. La demandante ha utilizado como nombre de dominio un signo idéntico o prácticamente idéntico a las marcas de la demandada; y algunos de los servicios ofertados en la web a que corresponde el nombre de dominio no solo coinciden con algunos para los que está registrada la marca, sino que además tienen una estrecha relación con los que efectivamente se ofertan bajo la marca del demandado, de modo que existe riesgo de confusión o, cuanto menos, de asociación, porque el público puede creer que los servicios ofertados en la web son prestados por el titular de la marca o por una empresa vinculada con este.
Resumen: Se interpuso demanda de nulidad de contrato de préstamo hipotecario . La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrieron los demandantes y la Audiencia estimó el recuso y declara la nulidad oues resulta de aplicación la normativa pre-MiFID, con las exigencias de información para la comercialización de productos financieros complejos, y concluye que en este caso no ha quedado acreditado que se informara a los clientes del producto y sus concretos riesgos. Se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, la sala desestima el recurso de casación porque la Audiencia ha apreciado correctamente una vinculación entre el préstamo hipotecario y los productos financieros a los que iba destinado el préstamo (carteras de inversiones de activos financieros subyacentes y el seguro de vida unit linked). Y el defecto de información sobre los riesgos concretos de la inversión viciaba, por error, todos los contratos vinculados, también el préstamo hipotecario. No ha caducado la acción de nulidad porque como dia inicial ha de tenerse en cuenta el plazo previsto para la liquidación de la inversión, prevista contractualmente.
Resumen: Acción directa del perjudicado frente a la aseguradora de responsabilidad civil de servicio público de salud. Comienzo del devengo de los intereses del art 20 LCS. La sentencia de primera instancia fijó el devengo de intereses desde la fecha del siniestro. La Audiencia, dado que el demandante admitíó que la previa reclamación administrativa fue desestimada expresa o tácitamente, y que es en este proceso civil donde se fija por vez primera la responsabilidad patrimonial del SAS, la aseguradora solo puede ser condenada al pago de intereses desde la sentencia de primera instancia. La sala estima el recurso de casación y aplica la regla general del primer párrafo del art. 20.6.º LCS y a fijar el comienzo del devengo de los intereses del art. 20 LCS en la fecha del siniestro, tal y como hizo la sentencia de primera instancia. La pasividad de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago carece de justificación y conforma el presupuesto de su mora, cuyo comienzo cabe situar en la fecha del siniestro, tal y como dispone como regla general el art. 20.6.º LCS.
Hay prueba suficiente (indiciaria y directa) de que la aseguradora fue plena conocedora del siniestro y de la reclamación indemnizatoria del perjudicado a los pocos días de que se produjera aquel, pese a lo cual no hizo nada por su pronta liquidación, la gravedad de las secuelas, y de que es razonable entender que el SAS debió comunicar el siniestro a su compañía de seguros tan pronto recibió la primera reclamación de los padres, se suma la documental obrante al respecto, inequívocamente acreditativa de que la aseguradora fue perfecta conocedora de la existencia del siniestro y de sus graves consecuencias a partir del mismo momento en que la correduría le comunicó que había abierto expediente al respecto, es decir, mucho antes de que se dedujera contra ella la primera reclamación extrajudicial , y por ende, antes de que se ejercitara la acción directa objeto del presente litigio.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. La entidad de crédito Abanca, plantea la cuestión jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del citado art. 1-2.ª se imponen al banco descontante; la sala desestima el recurso, la responsabilidad que resulta de dicho precepto se impone al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. La entidad de crédito Abanca, plantea la cuestión jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del citado art. 1-2.ª se imponen al banco descontante; la sala desestima el recurso, la responsabilidad que resulta de dicho precepto se impone al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. Ingreso de cheques. El banco demandado no supo ni tuvo por qué saber que el importe de los cheques ingresados correspondía a anticipos del precio de viviendas es conforme a dicha jurisprudencia, ya que son hechos probados relevantes a este respecto -que el recurrente soslaya- que los pagos se hicieron no por el comprador ni por la promotora sino por un tercero, en concreto, un despacho de abogados (que fue el emisor de ambos cheques con cargo a una cuenta suya), y que los cheques se ingresaron en una de las varias cuentas que tenía la promotora en BP, que no estaban destinadas a recibir únicamente anticipos de compradores de viviendas en construcción sino a fines diversos, sin que ni al ordenarse el pago ni al hacerse los ingresos de los efectos se indicase el concepto ni se especificara de ningún otro modo que su importe fuera un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Circunstancias en que, exigir responsabilidad al banco, por el mero hecho que tuviera que saber que la titular de la cuenta en la que se ingresaron los cheques era una promotora, supondría extender la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de los que resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, e imponer al banco un deber fiscalizador exorbitante sobre cualquier ingreso que se hiciera en la cuenta de una promotora por el mero hecho de serlo.
Resumen: El recurso dimana de un litigio en el que por el perjudicado se reclamó la consiguiente indemnización por los daños corporales sufridos tras una operación quirúrgica, centrándose la controversia en casación en la cuestión del comienzo del devengo de los intereses moratorios del art. 20 LCS, toda vez que la sentencia recurrida los impone desde la fecha del emplazamiento a la aseguradora demandada, mientras que la recurrente insiste en que, como pidió en su demanda, deben imponerse desde la fecha del siniestro. Se reitera la jurisprudencia que, en interpretación del art. 20.6 LCS, dispone, como excepción a la regla general, que los intereses no se devengan desde el siniestro cuando el asegurador prueba que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que incumbe a la aseguradora probar que no conoció el siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado para que pueda diferirse el comienzo del devengo a estos últimos momentos, y que, «como se trata de acreditar un hecho negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador. En este caso, no es verosímil que, planteada una solicitud de diligencias preliminares en la que se requería a la Administración que entregara copia del historial clínico y los datos del seguro que cubría la responsabilidad civil, la Administración asegurada no comunicara o diera traslado de dicha información a su compañía aseguradora, que, además, no propuso prueba alguna dirigida a tratar de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a ser emplazada. Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.
Resumen: La cuestión que se plantea en casación es si cabe exigir responsabilidad como avalista colectivo al banco recurrente. El recurso de casación es desestimado por concurrir causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, que en sentencia debe apreciarse como causa de desestimación porque la recurrente ha sido demandada y condenada como avalista colectiva, pero en casación invoca doctrina jurisprudencial referida a la responsabilidad legal de las entidades receptoras, planteamiento que ignora la doctrina de la sala conforme a la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (presupuestos cuya concurrencia en este caso ya no se discute), de tal forma que el avalista responde de todos los pagos previstos, aunque se hagan en efectivo y no se ingresen en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta.
